La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha confirmado una sentencia del Juzgado de lo Social de Ávila que declaró la nulidad del despido de una trabajadora acusada de hurto, faltas graves de respeto y consideración a los jefes constitutivas de transgresión de la buena fe contractual.
La empresa había instalado un sistema de videovigilancia con audio y en los locales de la empresa cuentan con carteles indicando de que se trata de una zona videovigilada. La prueba de los hechos imputados que eran causa del despido se había acreditado utilizando las cámaras de videovigilancia con audio. Esto último no había sido avisado a los trabajadores.
Según la sentencia: «El empresario puede utilizar las medidas de control y vigilancia que estime oportunas, vía Art. 20.3 Estatuto de los Trabajadores, entre las que se encuentra las cámaras de videovigilancia. La instalación de éstas debe contar con el conocimiento, que no la aprobación de los trabajadores afectados. Bastará para ello cualquier cartel de aviso sobre las mismas, como en el caso presente.
Ahora bien, como especiales circunstancias concurrentes aquí, hay que puntualizar: de un lado, las cámaras no sólo lo eran de grabación, sino también de audio, sin que de dicho extremo se diera conocimiento a los trabajadores. De otro lado, a la hora de su utilización a dichos fines de control pretendidos, dichas medidas utilizadas deben resultar proporcionales para tales fines, juicio de valor a realizarse por poder conculcar derechos fundamentales en juego. Finalmente, el uso de las mismas en el plano laboral debe someterse a la legislación específica establecida en la LO 3/2018, de Protección de Datos.
Sentado todo lo anterior, debemos concluir: si bien en un principio el empresario estaba en su derecho para poder instalar cámaras de control de video vigilancia, anunciadas con cartel visible, al tratarse de cámaras con audio, debería haber notificado dicho extremo, previamente, a los trabajadores, por poder afectar, no sólo a su intimidad, en abstracto, sino también a su derecho a la intimidad y secreto en sus comunicaciones.»
El artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales en su apartado 3 dispone lo siguiente:
«La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en los apartados anteriores. La supresión de los sonidos conservados por estos sistemas de grabación se realizará atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de esta ley».
Según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León «el citado Art. 89.3 LO 3/2018, de obligada aplicación al caso presente, solo permite la utilización de sistemas de grabación de sonidos cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima. Este no es el caso presente, con lo que, como lógica consecuencia derivada de dicho incumplimiento, las pruebas así obtenidas-determinantes, además, para acreditar los hechos causa del despido- lo han sido de forma ilegítima y vulnerando el derecho a la intimidad de la trabajadora, no guardando, por ello, la proporcionalidad constitucionalmente requerida, en los términos ya expuestos. Como conclusión de todo lo anterior, el despido realizado debe mantenerse como nulo, conforme al Art. 55.5 ET y el Art. 18 CE, a todos los efectos legales oportunos.
En su consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto la confirmación de la sentencia recurrida.»