La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha confirmado la sentencia del Juzgado de los Social número 2 de Vigo que confirmó la improcedencia del despido de un trabajador al que se había entregado una carta de extinción del contrato al entender que la carta de despido no cumplía con los requisitos establecidos para el despido objetivo previstos en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
En la carta de despido la empresa comunicaba lo siguiente al trabajador: «como consecuencia de la reducción de vehículos por la pérdida de demanda de nuestros servicios que la empresa sufrió hace 2 años y que obligó a una reorganización tanto de los flujos comerciales como delos medios materiales para realizarlos la organización requirió de desplazar los mismos desde la sede de la empresa de Benavente a la sede en Galicia a fin de optimizar flujos y recursos. Esta situación de la que usted ya tiene conocimiento y la cual aceptó hizo que no dispusiera de camión habitual y que sus funciones como conductor mecánico se realizarían en función de las necesidades de la empresa en cuanto a las vacaciones o situaciones similares de sus compañeros. El estudio realizado en relación con la viabilidad de mantenimiento de su puesto de trabajo no nos permite otra solución que en la que finalizada la relación laboral existente entre las partes. Si bien Por su parte se aceptó la situación la realidad es que actualmente la tendencia de sus funciones laborales es decir de los kilómetros que vienen realizando tiene una tendencia decreciente respecto del resto de sus compañeros y además supone un gasto adicional a la empresa ya que los desplazamientos que usted realiza para efectuar los flujos que no pueden ser cubiertos por sus compañeros los realiza con su propio vehículo a pesar de facilitarle la empresa de autorización de otros medios de transporte lo que supone un gasto que sele abona.»
Según los hechos probados de la sentencia «el trabajador ha realizado en el último año una media de kilómetros inferior que la de sus compañeros. El demandante se desplazaba hacia Benavente y otras localidades a recoger el camión en su propio vehículo, pasando dietas a la empresa, mientras que sus compañeros lo hacen en transporte público como les requiere la empresa.»
La sentencia del Juzgado de lo Social consideró el despido improcedente al no considerar cumplidos los requisitos del despido improcedente lo que confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia por los siguientes motivos:
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La comunicación escrita de cese carece de causa expresa (es decir, económica, técnica, organizativa o de producción) y haya que deducir que se trata de una extinción por causas objetivas del texto de la carta de despido.
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Si se tratase de una causa económica habría que acreditar las pérdidas reales o previsibles o la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o de ventas en los términos del art.51.1, párrafo segundo Estatuto de los Trabajadores, no resultando suficiente el que en la comunicación escita del cese se apunte que haya que amortizar el puesto de trabajo por los resultados de un estudio de viabilidad.
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Si se tratase de una causa técnica, organizativa o de producción habría que aportar datos contables, o de estructura de la empresa o de los cambios operados en el sistema de organización y ejecución del trabajo, datos exactos, no referencias genéricas.
Según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia «cabe recordar con la jurisprudencia reiterada ( SSTS de 11 marzo 1986, 20 octubre1987 y 2 mayo 2015) que la carta de despido (el despido disciplinario) o la comunicación escrita de extinción del contrato (en el despido por causas objetivas) han de describir los hechos y las causas, respectivamente, para asegurar la defensa del trabajador, para que pueda preparar la impugnación y los medios de prueba que la sostendrán. Tal no ha acontecido en el presente caso en donde nos hemos encontrado con una comunicación escrita de extinción del contrato absolutamente «plana», genérica y, en algunos de sus argumentos, indescifrable pues no se podía determinar ni tan siquiera a qué causa o causas de las previstas en el art. 52.c) ET se refería, o sea, con defectos insubsanables.»