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Declaran improcedente el despido de unas trabajadoras que llamaron «rata cochina» al empresario en un chat privado

Rata cochina

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ha confirmado la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Palma de Mallorca que declaró improcedente el despido de 7 trabajadoras que llamaron «rata cochina» al empresario y se pronunciaron en términos injuriosos o insultantes en un grupo de whattsup contra el empresario por considerar que los hechos imputados en las cartas de despido a las empleadas no revisten la gravedad necesaria para justificar el despido según la doctrina gradualista.

«La sentencia de instancia fundamenta la declaración de improcedencia en la doctrina gradualista, al considerar que los hechos imputados en las cartas de despido a las trabajadoras no revisten la gravedad necesaria como para justificar el despido disciplinario de la misma. Después de analizar las expresiones imputadas a cada una de ellas en la carta de despido, acaba concluyendo la juzgadora que el despido de todas las trabajadoras debe calificarse como improcedente, atendiendo no solo el contexto general en el que se profirieron las expresiones recogidas en las cartas de despido (el ambiente de tensión creciente entre las partes), sino también el contexto específico (la conversación en un grupo de WSP «cerrado», sin participación del empresario), lo cual restaría trascendencia y gravedad a los expresiones insultantes proferidas por las trabajadoras.»

Las trabajadoras emplearon términos para referirse al empresario como «perro judío» o «rata cochina«, » hijo de la gran puta», «patético», «retorcido», «ridículo», «ruín»,»subnormal» o «se mete tanta droga», » cerdo», «ladrones», ‘enano», ‘retrasado», ‘la novia hija mascota«, «rata asquerosa», » desgraciado», «que le peten el culo», «cabrón», «estúpido», puto», » subnormal», «cabrón», «sinvergüenza»,»hijo de puta», «gordo», «mafioso», «idiota», «mariconazo.»

Las trabajadoras alegaron en su descargo que las expresiones vertidas en el chat privado de WhatsApp por parte de las actoras no son más que opiniones y desahogos en que las participantes se expresan en libertad, pensando que se encuentran entre compañeras sin que exista voluntad alguna de publicitarlas, sin animo de injuriar, ante las amenazas vertidas por el empresario de recortar derechos si continuaban reivindicando peticiones de índole laboral.

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares confirma la sentencia que declaró la improcedencia del despido porque:

«Las expresiones las manifestaron las demandantes en un grupo de WhatsApp en el que no estaba ni el empresario, ni su pareja, ni el resto de la plantilla, sino que – tal como se infiere con toda claridad de la declaración de hechos probados y se explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia (FJ Vº)- es » un grupo de WhatsApp creado con ocasión de la comunicación dirigida al empresario…reclamando el derecho del que se creían asistidas de no prestar servicios los días 24 y 31 de diciembre y en el que participaban -solamente- todas las reivindicantes.

Se trata, por consiguiente, de un canal de comunicación entre las trabajadoras en conflicto con el empresario, en el que -lógicamente- no participa ni él ni ninguna persona allegada al mismo, ni tan siquiera del resto dela plantilla no implicada en la reivindicación, lo que -a criterio de la Sala- no es ya que degrade la gravedad delas expresiones utilizadas, en el contexto de conflicto creciente que describe la secuencia cronológica de las conversaciones reproducidas, sino que -simple y llanamente- debiera haber impedido la imputabilidad de las mismas para justificar el despido disciplinario impugnado y ello por las siguientes razones:

Por cuanto fueron conocidos por el empresario con vulneración del art. 18 CE, con infracción dela garantía fundamental al secreto de las comunicaciones ex art. 18.3 CE o, alternativamente, de la expectativa de intimidad – sino secreto- en las conversaciones entre las integrantes del grupo de WhatsApp utilizado para comunicarse con ocasión de haber formulado su reivindicación, con una clara expectativa de intimidad que todas las participantes debieran haber guardado ( art. 18.1 CE).

Adviértase, además, que tal transmisión de información ha lesionado, también, el derecho fundamental a la protección de los datos personales ( art. 18, apartados 1 y 4 CE), a la luz del Reglamento de la Unión Europea 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, de 27.4.16, y de la Ley orgánica 3/18 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, al comportar el conocimiento -sin autorización de las implicadas- de la identidad de las reivindicantes (recordemos que la reivindicación había sido anónima, sin duda como cautela anti-represiva) y hasta de su número de teléfono, datos todos ellos de carácter personal».

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