La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha confirmado la sentencia del Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona que declaraba improcedente la rescisión del contrato de un trabajador que había firmado un acuerdo el mismo día del despido por el que este manifestaba que el despido era procedente sin que la empresa cediera en nada.
La empresa manifestó tanto en el juicio como en el acto de conciliación que la contraprestación que dabe era permitir al trabajador acceder a la prestación por desempleo a la que no tendría derecho si hubiera causado baja voluntaria.
El Tribunal recuerda que «la connivencia de la empresa y los trabajadores en el sentido que expone la recurrente puede suponer la comisión de un delito previsto en el art. 307. Ter delCódigo Penal, según el cual constituye una infracción penal obtener prestaciones de la Seguridad Social deforma fraudulenta, como lo sería disfrazar de despido lo que es una baja voluntaria. Por otro lado de acuerdo con el artículo 23.1.c) de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) es infracción muy grave «efectuar declaraciones, facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones»y según el artículo 26 de la misma norma también constituye infracción muy grave «actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a lasque correspondan».Dado que las infracciones muy graves se sancionan con un mínimo de 7.500 euros y un máximo de 225.000 euros resulta sorprendente el argumento empresarial para conseguir que se revoque la condena a abonar una indemnización que no alcanza los 4.000 euros.»
El Tribunal entiende que realmente el escrito que firmaron las partes no incorporaba un acuerdo transaccional pues «la jurisprudencia y la doctrina judicial vienen exigiendo, para calificar un documento como negocio transaccional, que concurran las previsiones del art. 1.809 CC, es decir, que las partes den, prometa o retengan alguna cosa con intención de poner fin a una controversia o evitarla. En el presente supuesto no se advierte que la empresa diera o prometiera nada, ni consta que el trabajador con ocasión de la extinción percibiese nada que no fuera el obligado finiquito. El recurrente se limitó a aceptar que el despido era procedente, manifestación que no le reportaba ningún beneficio recogido en la sentencia.»
Por dichos motivos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña entiende que el despido debía ser declarado improcedente y rechaza «el valor liberatorio del documento suscrito por el trabajador, ya que ninguna contraprestación obtuvo el trabajador como compensación por su reconocimiento de la procedencia, afirmando con ello la existencia de acción frente al despido».
Se declaró el despido como improcedente.