Una sentencia de fecha 8 de mayo de 2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha confirmado otra del Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles que desestimó la demanda de una trabajadora de Leroy Merlín que solicitaba la rescisión de su contrato de trabajo por causa de acoso moral de índole sexual o «mobbing sexual» aduciendo entre otras razones que un trabajador le había dicho al oído la palabra «guapa».
Además según los hechos probados de la sentencia le habría dicho lo siguiente el 28 de marzo de 2022: «Eres una trepa. Te gusta ponerte medallitas. El triunfito ya lo tienes. Todo lo que hagas tiene que pasar por mí antes de decírselo al jefe». La realidad de esta conversación no quedo probada en la vista oral.
Leroy Merlín tomó la decisión de amonestar al trabajador manifestándole que no eran formas de dirigirse a una compañera de trabajo además de cambiarle de centro de trabajo. La trabajadora fue informado de que ya no iba a tener contacto con ese trabajador.
La trabajadora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por acuso laboral y denuncia penal contra el trabajador y Leroy Merlín. Además presentó demanda solicitando la rescisión del contrato de trabajo en base al artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores teniendo como motivo el acoso sexual laboral que no supo atajar la empresa.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid manifiesta en la sentencia que «el acoso sexual está considerado una conducta violenta en el trabajo que puede constituir un incidente aislado o comportamientos más sistemáticos. El acoso sexual ambiental, por otro lado, es aquel que tiene como consecuencia un ambiente laboral negativo e insalubre y puede ser llevado a cabo por los superiores o por los iguales. Comentarios obscenos, bromas sexuales, explicación de fantasías sexuales, rumores sobre la vida sexual de las personas, comentarios groseros sobre el cuerpo, explicación de preferencias sexuales, son ejemplos de acoso sexual de palabra. Por su parte, llevar a cabo miradas al cuerpo fuera de tono, gestos obscenos, cartas, mensajes de móvil, notas, fotos, dibujos con contenido sexual constituyen ejemplos de acoso sexual no verbal. Y por último se encuentra el acoso sexual físico, por medio de actos como, a modode ejemplo, la proximidad excesiva, pellizcar, buscar encuentros a solas, tocar, masajear de forma indeseada, tocar intencionada o ‘accidentalmente’ las partes sexuales del cuerpo».
Por otra parte establece que «cabe llegar a la conclusión de que no ha quedado acreditada ninguna de las conductas detalladas en el Hecho Tercero de la demanda, ya que sólo ha quedado probado que un día determinado D. Daniel se acercó a la demandante y le dijo al oído guapa, tal como lo manifestó el testigo D. Jesús Manuel , conducta que no puede incardinarse en el acoso laboral sexual pues no consta su reiteración o persistencia en el tiempo o la realización de otras conductas de tipo sexual hacia aquélla, no apreciando los testigos que declararon un comportamiento de tal tipo del codemandado hacia la ahora recurrente. Habiendo puesto de relieve la propia sentencia que, por otro lado, valorando los whatsapps aportados a las actuaciones con un intervalo de tiempo del 17 de Julio de 2019 al 25 de Marzo de 2022, resulta que no se aprecian las conductas con fines sexuales del codemandado hacia la demandante descritas en la demanda, sino una relación cordial, de compañeros de trabajo de la misma sección del centro de trabajo que intercambian whatsapps no sólo sobre el trabajo sino también sobre su vida familiar o salir a tomar algo, ir a ver un partido de baloncesto, felicitaciones en cumpleaños, etc. con expresiones y lenguaje que no denotan un comportamiento sexual agresivo y constante de dicho codemandado hacia la demandante o que se haya aprovechado de una situación de superioridad por el puesto de trabajo que desempeñaban ambos, constando que hubo un período de formación corto en el que aquél era formador en Marzo de 2022.»
Por lo tanto «no cabría apreciar la vulneración de derechos fundamentales que alega la actora, ya quesi bien es cierto que los informes periciales acreditan el transtorno de adaptación con ansiedad que sufre la demandante tras realizar los peritos las entrevistas y las pruebas correspondientes, ello no puede servir por sí solo para entender acreditada la existencia de un acoso laboral sexual del codemandado hacia la demandante.Debiendo subrayarse que, según señala la propia sentencia, hay otros medios de prueba que ponen en cuestión la conclusión alcanzada en los informes periciales sobre la existencia del acoso alegado por la demandante, pues no constan en los whatsapps expresiones claras que revelen el comportamiento del demandado ni los testigos avalan las presuntas conductas cometidas por aquél, salvo el hecho aislado que presenció el testigo D.Gerardo cuando escuchó cómo el codemandado se acercó a la demandante y le dijo guapa, siendo sancionado tal hecho por la empleadora.»
Por tanto procedía desestimar la demanda interpuesta por la actora contra Leroy MerlínEspaña S.L.U., absolviendo a la empresa de la pretensión ejercitada en su contra.