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El contrato en prácticas no obliga a una formación especifica por parte de la empresa

El contrato en prácticas no obliga a una formación especifica

El auto del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2022 desestima el recurso presentado contra una sentencia del Tribunal de Justicia del País Vasco que había confirmado la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 11 de Bilbao de fecha 7 de junio de 2021 por falta de contradicción que afirmaba que el contrato en prácticas no obliga a una formación especifica que tenga que dar la empresa al trabajador.

La trabajadora había presentado servicios para la demandante Ambuibérica, S.L. gracias a un contrato en prácticas que comenzó el 14 de agosto de 2020 y finalizó al llegar el termino convenido, el 13 de febrero de 2021. Estima que fue realizado en fraude de ley, debe considerarse por ello indefinido y por ello el cese debe considerarse como despido improcedente.

La razón por la que considera que debe considerarse el contrato en fraude de ley se debe a que la empresa no le prestó ninguna formación específica ni superviso su labor de una forma distinta a cómo se hace en un contrato de trabajo común.

La función esencial del contrato de trabajo en prácticas es posibilitar la puesta en práctica efectiva de los conocimientos teóricos

El Tribunal Supremo afirma en el auto por el que desestima el recurso de casación que «la función esencial del contrato de trabajo en prácticas es posibilitar la puesta en práctica efectiva de los conocimientos teóricos adquiridos por el trabajador mediante una formación específica, siendo, por ello, necesario para la validez de esta clase de contrato que exista adecuación entre el trabajo ejecutado y la formación adquirida. El incumplimiento de la finalidad de este tipo de contratación es determinante del carácter fraudulento de la contratación. También lo es la realización esporádica de la actividad contratada.»

Afirma que la sentencia del Tribunal de Justicia del Pais Vasco tenía razón cuando afirmaba que el contrato en prácticas, a diferencia del contrato para la formación y el aprendizaje, no impone a cargo de la empresa ningún tipo de obligación formativa específica del trabajador ni supervisora de la actuación de éste que difiera de la que correspondería a un contrato de trabajo común. Solamente se exige a este respecto que el puesto de trabajo permita al trabajador «la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados» pudiendo asumir el trabajador las responsabilidades propias del puesto y categoría asignados y adecuados a su titulación.

El artículo 11.3. del Estatuto de los Trabajadores establece lo siguiente:

«El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación objeto del contrato. La empresa elaborará el plan formativo individual en el que se especifique el contenido de la práctica profesional, y asignará tutor o tutora que cuente con la formación o experiencia adecuadas para el seguimiento del plan y el correcto cumplimiento del objeto del contrato.»

La sentencia del Tribunal de Justicia del País Vasco afirma que «de la mera lectura del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores que la formación del trabajador titulado en prácticas es obtenida únicamente a través del desempeño profesional, en su consideración complementaria de los conocimientos teóricos previamente adquiridos, añadiéndose a esta finalidad la de procurar ocupación propia de su título a quien carece de la experiencia aplicativa de los estudios que cursó para obtenerlo.» 

Es decir, que el Estatuto de los Trabajadores no obliga a que una persona contratada bajo el contrato en prácticas reciba una formación específica pues lo que se ofrece es una experiencia de la que carece para aplicar sus conocimientos teóricos.

El contrato en prácticas no obliga a una formación especifica que tenga que dar la empresa al trabajador.

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