El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establece las condiciones bajo las cuales los administradores o consejeros de sociedades mercantiles (como sociedades limitadas o anónimas) deben encuadrarse en un régimen u otro del sistema de Seguridad Social, ya sea el Régimen General (RGSS), el Régimen General Asimilado (excluyendo desempleo y FOGASA), o el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).
- En el caso de que el administrador o consejero tenga el Control efectivo de la sociedad:
- Según el artículo 305.2.b de la LGSS, los administradores o consejeros de una sociedad mercantil capitalista deben darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos si ejercen funciones de dirección y gerencia (habitual, personal y directa) y poseen el control efectivo de la sociedad. El control efectivo se presume en los siguientes casos:
- Poseen al menos el 50% del capital social (directa o indirectamente, sumando participaciones de cónyuge o familiares hasta segundo grado con los que convivan).
- Poseen al menos el 33% del capital social.
- Poseen al menos el 25% del capital social y ejercen funciones de dirección o gerencia.
- Si no tienen este control efectivo, pero realizan funciones de dirección y gerencia retribuidas, se encuadran en el Régimen General Asimilado (sin protección por desempleo ni FOGASA), conforme al artículo 136.2.
- Según el artículo 305.2.b de la LGSS, los administradores o consejeros de una sociedad mercantil capitalista deben darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos si ejercen funciones de dirección y gerencia (habitual, personal y directa) y poseen el control efectivo de la sociedad. El control efectivo se presume en los siguientes casos:
- Administradores sin control efectivo ni funciones de dirección:
- Si el administrador no tiene control efectivo y no ejerce funciones de dirección o gerencia (por ejemplo, un administrador pasivo o un cargo no retribuido), no está obligado a cotizar, salvo que preste servicios a la sociedad como trabajador por cuenta ajena, en cuyo caso se integraría en el Régimen General como cualquier empleado (artículo 136.1).
- Residencia y retribución:
- La obligación de alta en la Seguridad Social aplica solo si el administrador reside y trabaja en España. Si es extranjero no residente, no está obligado a cotizar en el sistema español, aunque se recomienda designar un representante legal en el país.
- Si el cargo de administrador no es retribuido (lo que debe constar en los estatutos), no hay obligación de cotizar, siempre que no se presten otros servicios a la sociedad.
En definitiva:
- RETA: Obligatorio para administradores con control efectivo y funciones de dirección retribuidas.
- Régimen General Asimilado: Para administradores retribuidos sin control efectivo que ejerzan dirección y gerencia.
- Régimen General: Para socios o administradores sin control efectivo ni funciones de dirección, que trabajen como empleados.
- Sin alta: Administradores no retribuidos o que no trabajen en la sociedad, siempre que no tengan control efectivo.
Para casos específicos, es crucial analizar los estatutos de la sociedad, el porcentaje de participación y las funciones reales desempeñadas, ya que la Tesorería General de la Seguridad Social puede investigar y exigir el alta adecuada en función de las circunstancias concretas de los administradores o consejeros de sociedades mercantiles.