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Confirman la improcedencia del despido una trabajadora que llamó «sinvergüenzas» a su empresa por WhatsApp y Facebook

improcedencia del despido de una trabajadora

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Gran Canarias ha confirmado la improcedencia del despido de una trabajadora que recibió una carta de despido por «publicar en redes sociales severos insultos contra la empresa desprestigiando a la misma de manera pública».

En concreto publicó:

  • En Facebook: «La empresa Boanva canarias no paga a sus trabajadores, ya son solo atrasos y la subida salarial si no también los sueldos. Ladrones».
  • En su historia de WhatsApp: «Boanva canarias no paga a sus empleados y encima no son capaces de dar la cara, nos deben atrasos subida salarial, bolsa de vacaciones, paga y encima ahora la nómina son unos sinvergüenzas».
  • En Facebook: «Día 5 y mi empresa sin pagar así va España,Tremendo sinvergüenzas».

El Juzgado de lo Social número 11 de Las Palmas de Gran Canaria declaró en sentencia la improcedencia del despido debido a que «las expresiones utilizadas por la trabajadora en su publicación, pese a ser duras, no alcanzaban una gravedad suficiente para justificar un despido disciplinario, encontrándose amparadas por la libertad de expresión». 

La empresa interpuso recurso de suplicación contra la citada sentencia afirmando que los términos usados por la trabajadora en las redes sociales para referirse a la empresa, como «ladrón» y «sinvergüenza», son especialmente graves, ya que implican acusaciones de conductas delictivas no perpetradas por la empresa.La empresa argumenta que tales expresiones constituyen una falta muy grave de respeto, deslealtad y abuso de confianza, justificando así el despido disciplinario conforme al artículo 40 del VI ALEH. Además, subraya que la trabajadora no asistió a las reuniones organizadas para solventar los retrasos salariales, evidenciando una actitud de confrontación. La empresa sostiene que la sentencia cuestionada no valoró adecuadamente el impacto y la gravedad de las expresiones utilizadas, que justifican la sanción impuesta.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias confirma la improcedencia del despido por los siguientes motivos:

  • «La publicación realizada por la trabajadora en su red social personal de WhatsApp, si bien contiene una crítica severa hacia su empleador, se enmarca dentro de un contexto de aparente conflicto laboral relacionado con el impago de salarios y otros conceptos retributivos. Esta circunstancia no es baladí, pues la doctrina constitucional ha reiterado que el derecho a la libertad de expresión ampara no solo la manifestación de juicios de valor, sino también la crítica de la conducta ajena, aun cuando esta pueda resultar molesta o hiriente para su destinatario.»

  • «Es cierto que la trabajadora utiliza el término «sinvergüenzas» para referirse a la empresa, lo cual podría considerarse una expresión ofensiva. Sin embargo, este tribunal considera que dicha expresión, en el contexto global del mensaje, no constituye un insulto gratuito o desvinculado de la crítica principal, sino que aparece como una manifestación del profundo descontento de la empleada ante la presunta falta de cumplimiento delas obligaciones salariales por parte de la empresa. Es decir, como señala el TC en la sentencia 146/2019, la expresión «sinvergüenza» guarda relación con las ideas u opiniones que se exponen.»

  • «Asimismo, es menester subrayar que la publicación se realizó en un ámbito personal, sin utilizar recursos o medios propios de la empresa, siendo así que las ‘historias’ de whatsapp sólo pueden ser vistas por los contactos de quien lo publica, lo cual minimiza la posible vulneración de la buena fe contractual. Además, el contenido de la crítica versa sobre cuestiones de indudable interés laboral, como son los atrasos salariales y otros conceptos retributivos pendientes, materias que afectan directamente a los derechos de los trabajadores y sobre las cuales estos deben poder expresarse con un amplio margen de libertad.»

  • «Si bien es cierto que la libertad de expresión no es un derecho ilimitado, y que debe conciliarse con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, no es menos cierto que la modulación de este derecho fundamental debe ser la estrictamente imprescindible para salvaguardar los intereses empresariales legítimos. En el caso que nos atañe, no se aprecia que la manifestación de la trabajadora haya superado dichos límites, pues su crítica, aunque áspera, se circunscribe a una situación laboral concreta y no parece tener como finalidad primordial el menoscabo gratuito de la reputación empresarial.»

  • «Por todo lo expuesto, se considera que la expresión vertida por la trabajadora, aun pudiendo resultar molesta o inquietante para la empresa, se encuentra amparada por el derecho a la libertad de expresión. La crítica realizada, aunque severa, no rebasa los límites constitucionalmente protegidos de este derecho fundamental, máxime cuando se refiere a cuestiones de indudable interés laboral y se realiza en un contexto de aparente conflicto por impago de salarios. En consecuencia, procede declarar que la conducta de la trabajadora no constituye una extralimitación en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y, por ende, no puede ser objeto de sanción laboral.»

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