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Acosar a una compañera de trabajo, llamarla «puta niñata», es motivo de despido procedente

Puta niñata

Una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 2 de diciembre de 2022 ha confirmado del Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres que consideró procedente el despido de un trabajador que acosó y llamó «puta niñata» a otra trabajadora de la empresa.

El enfrentamiento con la compañera surgió cuando esta se negó a descargar un camión al no encontrarse dentro de sus tareas y por el peligro que podía suponer para ella.

Según la carta de despido llegó a afirmar delante de su compañera de trabajo «Voy a empezar a aprender cosas de administración porque en esta empresa sobra una persona y no yo», aludiendo a ella cantaba ante otros compañeros de la empresa «Veo, veo, mamoneo», también afirmaba que «Va a haber movimientos dentro de muy poquito», «Porque yo por las buenas soy muy bueno pero por las malas me doy miedo hasta a mí mismo» «En esta delegación sobra una persona y se va a ir la que lleva menos tiempo», «La puta niñata esta no sé quién se piensa que es, pero lo va a pasar muy mal», «Sobra una persona en esta delegación y como el almacén no puede quedarse solo, se tiene que ir la niñata esta». Además habitualmente el actor se colocaba en el pasillo detrás de la mesa de la trabajadora acosada , erguido y sin moverse, para vigilarle y ver en el ordenador lo que hacía en cada momento.»

Al confirmar el Juzgado de lo Social que el despido era procedente, el despedido recurrió la sentencia afirmando, entre otros motivos, que los hechos enjuiciados no constituyen acoso laboral como decía el Juzgado, ya que se producen en un plano horizontal, es decir, entre compañeros de trabajo.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura afirma que si existió acoso: «lo que sí caracteriza verdaderamente al acoso laboral es la concurrencia en el desarrollo del contrato de trabajo de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea de un superior o de un compañero – acoso vertical u horizontal- que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psicológico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional.»

Según añade la sentencia «no cabe duda de que la conducta del trabajador demandante respecto de su compañera de trabajo que resulta del firme relato fáctico de la sentencia recurrida tiene todas las características no solo de un acoso laboral como ya se dijo, sino también de esas ofensas verbales pues las palabras que le dirigía, bien directamente, bien pronunciándolas en voz alta delante de ella y que inequívocamente a ella iban dirigidas y en presencia de otros compañeros, así como, en otras ocasiones, su actitud, suponían un ataque a su dignidad y autoestima, teniendo consecuencias, además, en su estado anímico pues, según se declara en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida con valor de hechos probados (SSTS de 27 de julio de 1992 y de 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 2 de junio de 2003 y de 9 de marzo de 2005), la trabajadora fue vista por sus compañeras llorar y sufrir ataques de ansiedad.»

Por ello el trabajador despedido «ha incurrido, por tanto, el trabajador en un incumplimiento contractual de los susceptibles de despido según el art. 54.1 y . 2 Estatuto de los Trabajadores

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