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Califican como despido improcedente la rescisión de un contrato eventual por no concretar la causa de la temporalidad en el momento de la contratación

no concretar la causa de la temporalidad

Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de febrero de 2024 ha calificado como despido improcedente el cese de un trabajador con contrato temporal por circunstancias de la producción al finalizar el plazo de duración de su contrato por no concretar la causa de la temporalidad en el momento de la contratación.

El trabajador fue contratado en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción en fecha 11 de febrero de 2022 con el siguiente objeto: «efectuar en tiempo y en forma la prestación de servicios para nuestro cliente durante este repunto de faena por no poder realizarse con regularidad con la plantilla actual y que necesita apoyo temporal para esta prestación de servicios».

Las partes suscribieron una prórroga del contrato de trabajo de 3 meses de duración desde el 11 de agosto de 2022 al 10 de noviembre de 2022. En fecha 27 de octubre de 2022 se comunica al trabajador que«ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el próximo día 10 DE NOVIEMBRE DE 2022, como consecuencia de la finalización del contrato.»

El trabajador presentó demanda por despido improcedente que fue desestimada por el Juzgado de lo Social número 2 de Tarrasa al entender que no existe causa alguna que sustente la fraudulencia en el contrato temporal entendiendo que la finalización del contrato es correcta. En cambio el Tribunal Superior de Justicia consideró que el cese del trabajador debió ser considerado como despido improcedente.

El trabajador afirmaba en su recurso de suplicación lo siguiente:

«El artículo 15.1 del expresado Estatuto de los Trabajadores , en su redacción actual, desde el 30 de marzo de2022, establece que el contrato se presume concertado por tiempo indefinido. Dicha presunción únicamente puede eludirse en dos supuestos, o por sustitución de persona trabajadora, o por circunstancias de la producción.Añade en el último párrafo que para que se entienda justificada la temporalidad, será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.

Este precepto no deja lugar a dudas, aunque en la redacción anterior pudiese haberlas, y por ello la Jurisprudencia reinterpretara y favoreciera en algún caso la posibilidad de que el empleador, pese a no especificar correctamente la causa, posteriormente pudiese acreditarla, en sede judicial. Ahora esa posibilidad se desvanece, pues el párrafo tercero es de obligado cumplimiento y sanciona la falta de concreción con la no concurrencia de la causa. Es decir, el legislador ha querido reforzar la presunción de que los contratos son indefinidos, limitando -formalmente incluso-, cuándo puedan no serlo.

En el contrato de trabajo del actor está acreditado que no se cumplieron las exigencias mínimas formales dev alidez para justificar la temporalidad, al no identificar el contrato con la concreción debida su causa, como exige el párrafo tercero del punto 1 del artículo 15 del ET .»

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña da la razón al trabajador y afirma que la relación laboral tenía carácter de indefinida debido a que «la modificación que se establece en el artículo 15 ET por el RD-Ley 32/2021 tiene como finalidad evidente la reducción de la tasa de temporalidad, según se explica en su exposición de motivos y para ello no solo reduce las posibilidades de contratación temporal, sino que establece unos criterios más estrictos para admitir la misma; en primer lugar modifica la posibilidad que existía hasta el 29-3-2022 (entrada en vigor de la modificación legal) en el sentido de que » el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada»,por la previsión de que » el contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido», lo cual implica que los criterios de temporalidad han de ser interpretados restrictivamente; en segundo lugar, se reducen las posibilidades de temporalidad a dos, en vez de las posibilidades anteriores; en tercer lugar, desaparece la presunción de temporalidad en los supuestos de fraude de ley, antiguo 15.3 ET, para establecer ahora directamente que -sin necesidad de fraude alguno- » las personas contratadas incumpliendo lo establecido en este artículo adquirirán la condición de fijas», es decir, no se requiere ahora ningún tipo de intencionalidad o negligencia, ni deficiencias en materia de afiliación y cotización, para considerar que el contrato sea de carácter fijo, bastando simplemente con el mero incumplimiento de los requisitos formales que establece la norma: en todo caso desaparece la previsión de que pueda entenderse que existe contratación temporal en los supuestos en los que » de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho»; es significativo también de la voluntad del legislador de reducir las causas y supuestos de temporalidad a su mínima expresión la existencia de las DisposicionesTransitorias Tercera y Cuarta que regulan situaciones específicas que vienen a suponer una excepción a las nuevas previsiones legales.»

«En aplicación de los criterios anteriores hemos de concluir que el demandante estaba unido a la empresa por medio de un contrato de trabajo de carácter indefinido, en la medida en que los motivos de la temporalidad que se explica en el contrato son insuficientes, como reconoce la propia sentencia recurrida. Ello implica la estimación del primer motivo jurídico, que nos lleva a la consecuencia lógica de que el contrato no se extingue por llegar a su término, sino por una decisión empresarial que no tiene sustento en la temporalidad; y en virtud de lo establecido por el artículo 55 ET la decisión empresarial de finalizar la relación es constitutiva de despido, que en ningún caso puede ser calificado como procedente: Será improcedente o nulo.»

 

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