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Consideran como improcedente el despido de una trabajadora de Mercadona que acudió a un concierto la misma noche del día en que fue dada de baja por ansiedad

Mercadona

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha desestimado el recurso de Mercadona contra una sentencia del Juzgado de lo Social de número 5 de Santander que declaró improcedente el despido de una trabajadora que causó baja por enfermedad por ansiedad publicándose al día siguiente unas fotos en el periódico «El Diario Montañés» en las que se podía ver a la persona despedida en un concierto que el cantante Manuel Carrasco había celebrado en el velódromo Oscar Freire de la localidad cántabra de Torrelavega.

En la carta de despido se describían los hechos por los que la trabajadora era despedida:

«El pasado 09/06/2023, usted inició su jornada laboral a las 05:00 h; la misma finalizaba a las 13:30 h.No constan a esta empresa antecedentes de que usted tuviera problema de salud alguno. A las 07:00h aproximadamente, usted manifestó a sus compañeros que tenía mucha ansiedad, comenzó a llorar y finalmente abandonó su puesto de trabajo.

Esa misma mañana, usted acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Sierra llana de Torrelavega, donde sele dio el alta a las 09:55 h.

Sobre las 11:00 h, usted informó, mediante mensajes de WhatsApp, a la responsable de su Centro de Trabajo, sobre su visita al Servicio de Urgencias; la responsable se puso a su disposición, y usted le trasladó que presentaba llanto constante y que no lo podía controlar. Posteriormente, usted llamó al «call center» para informar de su ausencia al trabajo.

Hasta aquí, todo es correcto: usted se encontró indispuesta al poco tiempo de comenzar su jornada laboral del viernes 09/06723, por lo que la Empresa le permitió dejar su puesto de trabajo y acudir al médico, donde fue atendida; posteriormente, usted informó de ello a la responsable del Centro de Trabajo donde presta sus servicios y al servicio de la Empresa que recoge esta información («call center»). En ese momento, usted había seguido todos los pasos para que la Empresa justificara su ausencia al trabajo durante el resto de la jornada que le restaba por realizar. III.- El sábado 10/06/23, usted debía prestar servicios desde las 05:00 h hasta las13:30 h tal y como reflejaba su horario, que le había sido comunicado en tiempo y forma. Sin embargo, usted no acudió a trabajar al inicio de su jornada laboral. Los/as responsables de la Empresa no se extrañaron, ya que usted estaba indispuesta desde el día anterior.

Sin embargo, un poco más tarde, al principio de la mañana, sus compañeros de trabajo y el resto de la Empresa pudieron comprobar que usted había pasado la noche en un concierto musical, lo que contradecía todos los hechos que se habían dado hasta ese momento. Así, el medio de la prensa escrita «El Diario Montañés»publicado el sábado 10/06/23, recogía tanto en su edición escrita como en la digital, la crónica del concierto del cantante Manuel Carrasco, celebrado durante la noche del 09/06/23 en el Complejo Deportivo Oscar Freirede Torrelavega. Bajo el titular «Manuel Carrasco, todo corazón en Torrelavega», el periódico relataba que «Con una puesta en escena espectacular y muchas otras sorpresas, Manuel Carrasco ha presentado este viernes en el velódromo Oscar Freire de Torrelavega su último disco: ‘Corazón y flecha.’

Precisamente encima de este comentario, la foto publicada en el mencionado periódico le muestra a usted, bailando con el brazo en alto, disfrutando y coreando las canciones del cantante, en una tesitura y en un estado que en absoluto coincide con el que durante la mañana trasladó a los responsables de la Empresa en la que usted presta sus servicios; todo lo contrario, usted se muestra relajada, de buen humor, sin atisbo de sollozo alguno, pie y con la mano elevada señalando al cielo con su dedo índice, gesticulando en lo que se aprecia un grito de satisfacción, animación y apoyo al espectáculo que está presenciando.»

La trabajadora interpuso una demanda por despido improcedente y el Juzgado de lo Social la estimó condenando a la empresa a que abone una indemnización de 12.893,51 euros.

La empresa recurrió la sentencia del Juzgado de lo Social en base al considerar un fraude la baja por incapacidad temporal pues la trabajadora había acudido a un concierto que duró hasta la 1 de la mañana lo cual no cuadra con una baja por enfermedad en la que se manifestaba dolor en el pecho y nerviosismo. Consideraba que dichos actos fueron contrarios a los principios básicos del contrato de trabajo, que estima justifican su despido disciplinario, sin derecho a indemnización alguna.

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria estima que no existe ninguna prueba de que la baja por enfermedad fuera una simulación y que la asistencia al concierto no perjudicaba su recuperación:

«La actividad de la asistencia a un concierto musical la noche posterior a una crisis sufrida en el trabajo y el día anterior a su baja por esta causa, no es una actividad productiva retribuida; y, siendo lúdica, se declara no perjudica su salud, ni es contraria al tratamiento farmacológico prescrito.

Alejada de la reactividad de su enfermedad a estrés o circunstancias propias de su trabajo.

Luego, declarada probada la veracidad de la enfermedad, es una mera conjetura de la parte recurrente que esta actividad de asistencia a un concierto, perjudiquen su recuperación.

Lo que no constituye gravedad suficiente para estimar que constituye una transgresión de la buena fe contractual sancionable con despido. Así pues, no puede acogerse la denuncia jurídica, objeto de este motivo.Cuando hallándose la trabajadora en situación de baja por enfermedad, no alcanzan constituir la infracción disciplinaria que se tipifica en el precepto estatutario y convencional cuya violación se denuncia. Y es que, dadas la etiología, características y proceso evolutivo y de curación la dolencia psíquica determinante de la mencionada baja laboral, la actividad imputada de asistencia a un concierto, es compatible con la supradicha situación de incapacidad para el trabajo.

En especial cuando tampoco consta que se prescriba ni por facultativo u otra prueba, reposo absoluto de la enferma. Y, a tenor de lo preceptuado en los arts. 55.3 del ET y 105 de la LRJS, tendría que haberse acreditado cumplidamente los hechos imputados lo que, ciertamente, no se hizo en el presente caso, con la gravedad suficiente.»

Para el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria concluye que la trabajadora no incumplió de forma grave y culpable de sus obligaciones laborales y además «no toda actividad desarrollada durante la situación de IT es sancionable con el despido, sino sólo aquélla que, a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, es susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste.Lo que aquí no resulta probado, por la empresa».

En consecuencia, al no haberse cometido la infracción denunciada, el recurso fue desestimado, confirmándose la sentencia recurrida.

 

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