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Declaran como despido improcedente el cese de una trabajadora de Correos que había concadenado 122 contratos temporales

Cese de una trabajadora de Correos

La Sala de lo Social del Tribunal Supeior de Justicia de Galicia ha confirmado en sentencia de fecha 14 de febrero de 2024 como despido improcedente, el cese de una trabajadora de Correos (Sociedad Estatal Correos y Telégrafos) que había suscrito 122 contratos temporales (eventuales o de interinidad) con jornada a tiempo completo entre el 8 de mayo de 2003 y el 1 de abril de 2020. Prestó servicios con categoría profesional de «unidad de reparto de Sanxenxo Circular (moto) y categoría profesional IV.

El último contrato de esa serie había sido firmado por la empresa y la trabajadora en fecha 1 de abril de 2020. El 25 de mayo de 2022 le fue notificada una carta a la trabajadora en la que se le comunicaba su cese de conformidad con «con lo estipulado en el art. 49.c) del Estatuto de los Trabajadores así como en la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito con fecha 1 de abril de 2020 al amparo del art. 4 del R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre , y que dicho contrato quedaría extinguido el día 31 de mayo de 2022 por desaparición del derecho a reserva del puesto del trabajador a quien sustituía.» Inicialmente el puesto cubierto en contrato de 1 de mayo de 2020, lo fue por vacaciones, si bien posteriormente se tornó en sustitución por comisión de servicios por ocupación del sustituido de otro puesto de trabajo.

Las causas contractuales en los contratos concertados fueron sustitución de vacaciones, comisión de servicios, absentismo, circunstancias de la producción, incapacidad temporal, permisos sindicales, asuntos particulares,…

El Juzgado número 2 de Pontevedra declaró la improcedencia del despido fijando una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año hasta un máximo de veinticuatro mensualidades que ascendía a 45.964,80 euros. Para su cálculo se tiene en cuenta el monto total del salario dividido entre 365.

La empresa presenta recurso de suplicación en base a los siguientes argumentos:

«1º.- Infracción del Real Decreto Ley 20/2012, y del art. 217 LEC, y art. 3.1 Cc. Argumenta, en relación con ello y en síntesis, que la mera concatenación de contratos no implica abuso o fraude, y que la parte actora discute todos los contratos a pesar de no impugnar los mismos durante décadas, lo cual situaría a la parte demandada en situación de indefensión. Además, señala que los contratos temporales son fruto de su inclusión en las bolsas de empleo, y de los concretos cauces de contratación establecidos para la sociedad demandada.

2º.- Infracción de los arts. 4 y 8.1 c) RD 2720/98. Argumenta, en síntesis, que la demandante prestó servicios en virtud de distintos contratos temporales, fruto de su inclusión en las bolsas de empleo de la empresa demandada. Habiéndose cumplido los requisitos para su contratación temporal lícita, y la causa válida de extinción del contrato de interinidad, como es la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.

3º.- Infracción del Anexo del Convenio colectivo, Ingreso y Ciclo de Empleo, Capítulo III, y del art. 4 RD 2710/98, y del art. 48 del III Convenio colectivo de la Sociedad demandada. En relación con ello, indica que si las contrataciones son sucesivas obedecen en cada caso a circunstancias coyunturales diferentes que concurrían en cada caso, según los criterios de orden y prelación previstos para las bolsas de empleo. Argumenta también que los contratos suscritos bajo la modalidad de contrato de interinidad se ajustaban a circunstancias reales.

4º.- Infracción de los arts. 3 del RD 2720/98, y art. 47 III Convenio colectivo de la empresa demandada. Argumenta que los contratos suscritos bajo la modalidad de contrato eventual se ajustaban a circunstancias reales.»

La Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestima los citados motivos manifestando que ha quedado acreditada una situación de fraude y abuso en la contratación temporal pues no ha quedado acreditado que las funciones realizadas por la trabajadora en cada uno de los contratos respondiesen a una necesidad temporal de la empresa en forma consignada en los 122 contratos. Durante diecinueve años prestó servicios en la «unidad de reparto de Sanxenxo Circular 11 (moto)» de manera concatenada, continuada y «sin solución de continuidad».

Además el mero hecho «de que las contrataciones se realizasen en virtud de la bolsa articulada en la empresa, no exime de la posibilidad del fraude y abuso en la contratación temporal, cuando no se acredita la realidad de la causa de temporalidad de tales contrataciones, y además cuando de hecho la parte actora ha venido prestando servicios con continuidad en la unidad de reparto Circular 11 (moto) de Sanxenxo durante unos diecinueve años».

«Con otras palabras, no sólo no se han acreditado las causas de la temporalidad en las sucesivas contrataciones que la parte recurrente alega, sino que además las circunstancias expuestas y acreditadas denotan, a falta de otros elementos, que la parte actora prestó servicios haciendo frente a una necesidad estructural y estable de prestación de servicios durante casi dos décadas.

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