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Declaran procedente el despido de un empleado que llamó «sudacas de mierda» a dos compañeros fuera del puesto de trabajo

sudaca de mierda

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas ha estimado la procedencia del despido de un trabajador que junto a otro empleado que según los hechos probados despertaron a unos compañeros de nacionalidad argentina y venezolana que vivían en el piso que compartían con ellos y profirieron contra ellos insultos del tipo «sudacas de mierda».

En primera instancia el Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran Canaria había declarado la improcedencia del despido al entender que había existido una irregularidad en la carta de despido, al existir una remisión genérica al Estatuto de los Trabajadores, en concreto, a su artículo 49.2 sin precisar el precepto convencional en que se basa la decisión empresarial.

La empresa, Insular Canarias Cansevext, S.L., recurrió en suplicación la sentencia, alegando la que la carta de despido contiene todos los requisitos exigidos legalmente: descripción de conductas, fecha de efectos y tipificación, en concreto, se identificó la infracción con la prevista en el artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores («las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos»). En defensa de su tesis cita diversas sentencias: del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de mayo de 2022, del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1986 y de 15 de enero de 1991. En síntesis, no se precisa una tipificación reglada o estricta, bastando con una descripción de hechos y conductas susceptibles de ser calificadas como graves y culpables.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias estima que el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores establece las exigencias de la carta de despido, limitandolas a la notificación por escrito, descripción de los hechos que motivan la decisión extintiva y la fecha en que tendrá efecto tal decisión. De tal descripción de hechos y conductas se ha de desprender la gravedad y culpabilidad precisas que justificarían la imposición de la más grave de las sanciones (incumplimiento grave y culpable en términos del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores). No se precisa, pues no se exige legalmente, una calificación jurídica de la conducta, bastando que la misma sea subsumible en alguno de los tipos previstos legal o convencionalmente. ( STS de 27 de febrero de 1986 y de 15 de enero de 1991, entre otras)

Con respecto a si la conducta del trabajador puede ser sancionada por la empresa la sentencia afirma que «como sostuvimos en nuestra sentencia de fecha 1 de diciembre de 2022, rec 1297/2022, como regla general el poder de dirección del empleador se centra en la conducta del trabajador en el lugar y tiempo de trabajo: en principio, lo que hace el empleado fuera del trabajo no constituye materia disciplinaria, pero ello no significa que el despido disciplinario únicamente pueda sustentarse en incumplimientos contractuales producidos en tiempo y lugar de trabajo, cuando incurre en comportamientos que tengan algún tipo de relevancia y vinculación con la actividad laboral. Así se expresa en una muy reciente STS de 2 de noviembre de 2022, rec. 2513/2021 , que ilustra de diversos supuestos en los que ha declarado la procedencia de despidos disciplinarios que traían causa en conductas de los trabajadores realizadas fuera del lugar y tiempo de trabajo.»

En este caso el trabajador comete una ilegalidad fuera de su jornada de trabajo pero lo hace contra intereses de su propia empresa: la vivienda había sido proporcionada por el empresario, las expresiones injuriosas racistas se dirigen contra trabajadores de la empresa por lo que la sentencia entiende que la sanción es proporcional a la gravedad de la conducta y declara procedente el despido.

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