El verdadero motivo del despido era que la trabajadora había contraído el COVID-19
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en resolución de fecha 27 de julio de 2022 ha confirmado la sentencia del Juzgado de lo Social que consideró que el despido de una trabajadora en situación de incapacidad temporal por diagnóstico de COVID-19 era nulo.
La empresa comunicó a la trabajadora en fecha 27 de octubre de 2020 su despido disciplinario teniendo como causa la disminución continuada y voluntaria del rendimiento normal o pactado de trabajo en base al artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores considerando tal comportamiento como una falta muy grave pero reconociendo en la misma carta la improcedencia del despido y que pondría a disposición de la trabajadora la indemnización por despido improcedente y el finiquito.
Según la sentencia del Juzgado de lo Social no se despidió «a la trabajadora por el mero hecho de encontrarse en situación de Incapacidad Temporal ni por la mayor o menor duración del período de cuarentena o por la baja rentabilidad que pueda suponer para la empresa» sino por ser «sospechosa de portar una enfermedad infecciosa y altamente contagiosa …circunstancia (ésta que) se puede equiparar a la enfermedad estigmatizante…»
Según la sentencia la decisión de la extinción disciplinaria por bajo rendimiento se ha adoptado con vulneración del principio de igualdad y prohibición de discriminación… y del derecho a la integridad física y a la salud… al fundarse en el hecho de que la trabajadora podía estar contagiada por un virus (Covid-19) altamente contagioso.
Despedir a una persona diagnosticada con COVID-19 puede conllevar la nulidad del despido sobre todo si la causa disciplinaria que se aduce es falsa y se reconoce la improcedencia.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se basa en una sentencia del Tribunal Constitucional para rechazar el recurso de la empresa: «no cabe duda de que el estado de salud del trabajador o, más propiamente, su enfermedad, pueden, en determinadas circunstancias, constituir un factor de discriminación análogo a los expresamente contemplados en el art. 14 CE , encuadrable en la cláusula genérica de las otras circunstancias o condiciones personales o sociales contemplada en el mismo….cuando el factor enfermedad sea tomado en consideración como un elemento de segregación basado en la mera existencia de la enfermedad en sí misma considerada o en la estigmatización como persona enferma de quien la padece, al margen de cualquier consideración que permita poner en relación dicha circunstancia con la aptitud del trabajador para desarrollar el contenido de la prestación laboral objeto del contrato».