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El Tribunal Supremo considera procedente un despido objetivo por ineptitud sobrevenida a pesar de que el trabajador llevaba cinco años prestando servicios sin titulación

despido objetivo por ineptitud sobrevenida

Una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2023 ha considerado la procedencia de un despido objetivo por ineptitud sobrevenida del artículo 52.a del Estatuto de los Trabajadores.

La nueva empresa adjudicataria de un servicio público extingue la relación laboral por ineptitud sobrevenida (art. 52.a ET), una vez que se ha subrogado en los trabajadores de la anterior concesionaria y constata que no disponen de la titulación requerida para el desempeño del puesto de trabajo. El Tribunal Supremo se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como hechos probados la sentencia del Juzgado de lo Social recogía:

  1. El demandante ha venido prestando servicios propios de su categoría en el albergue municipal «Mejía Lequerica», primero para la Comisión Española de Ayuda al Refugiado y a partir del 1 de enero de 2021, para la demandada, en virtud de la concesión del servicio otorgada por el Ayuntamiento de Madrid.
  2. El servicio objeto de contratación exige una plantilla de 24 trabajadores, según pliego de condiciones. La plantilla objeto de subrogación ascendía a 20 trabajadores, de los cuales dos se negaron a ser subrogados, siete son puestos de técnicos de integración social. Según pliego de prescripciones técnicas de la contrata el puesto de técnico de integración social/auxiliar de servicios sociales exige titulación de técnicos de integración social, auxiliar de servicios sociales o similar, con experiencia en el desarrollo de funciones similares (folio 179).
  3. Al tiempo de la subrogación no se facilitó a GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL S.A. la titulación de los trabajadores subrogados, sino tan solo se le facilitó la lista de trabajadores y una nómina.
  4. Como quiera que tras asumir la plantilla la demandada se percató de que el demandante y otro trabajador no estaban en posesión de la titulación, aunque sí acreditan una experiencia de cinco años en el puesto, la empresa consulta/solicitud al Ayuntamiento de Madrid, sobre la posibilidad de mantener al actor en el desempeño de dichas funciones. La consulta fue rechazada por la corporación local, que se remite a la exigencia contenida en el pliego de cláusulas administrativas y técnicas de la contratación, que exige estar en posesión de la titulación de técnico de integración social, auxiliar de servicios sociales o similar
  5. Por carta fechada el 16 de febrero de 2021, la empresa comunicó al actor la extinción del contrato con efectos del mismo día, mediante despido objetivo basado en la ineptitud sobrevenida de su capacitación profesional para desarrollar su puesto de trabajo, debido a la falta de titulación para el desempeño del mismo, ex art. 52.a) del ET (EDL 2015/182832), del tenor que consta en el indicado documento, que se tiene por reproducido en aras a la brevedad (folios 102 y 103). El demandante percibió mediante transferencia, la liquidación que incluye el preaviso y la indemnización calculada en la suma de 4.871,51 euros (folio 104).

En el presente caso la empresa resulta adjudicataria de la concesión administrativa para la prestación del servicio público de gestión integral de centros de acogida temporal a familias con menores y/o mujeres solas y migrantes en situación de vulnerabilidad o emergencia social, del que es titular el Ayuntamiento de Madrid.

En tal condición sustituye a la anterior adjudicataria, la Comisión Española de Ayuda al Refugiado, y en fecha 1 de enero de 2021 se subroga en la relación laboral de todos los trabajadores del albergue municipal «Mejia Lequerica», en virtud de lo dispuesto en el pliego de cláusulas administrativas particulares y pliego de prescripciones técnicas de la contrata, que se remiten a lo establecido en el Convenio Colectivo Estatal de acción e intervención social.

Al tiempo de la subrogación la empresa saliente no facilitó a la recurrente la titulación de los trabajadores subrogados, sino tan solo el listado de los mismos y sus nóminas.

Una vez operada la subrogación, la empresa comprueba que el trabajador demandante, que según los hechos probados ocupa el puesto de trabajo de Gobernante/Técnico de integración social, no está en posesión de la titulación profesional de técnico de integración social, auxiliar de servicios sociales o similar, exigida para desempeñar esas funciones.

En tal circunstancia formula una consulta al Ayuntamiento de Madrid sobre la posibilidad de mantener al trabajador en el desempeño de las tareas, teniendo en cuenta que acredita una experiencia de cinco años y pese a que no disponga de la titulación necesaria.

Lo que es rechazado por la corporación local, que se remite a las condiciones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas y técnicas de la contrata, en el que se exige que el trabajador haya de ostentar aquella titulación profesional.

Es una vez operada la sucesión y cuando el trabajador ya forma parte de la plantilla de la empresa, que aparece el dato de que no dispone de la titulación profesional necesaria para el ejercicio de esa actividad, y es entonces cuando la empresa activa el despido por causas objetiva tras haber intentado infructuosamente conseguir la autorización del Ayuntamiento para mantener al trabajador en su puesto.

Lo que no solo evidencia la inexistencia de cualquier atisbo de fraude de ley, sino que además acredita que la empresa ignoraba la falta de titulación en el momento de la subrogación, porque el art. 13.1 del Convenio Colectivo, al enumerar el listado de documentación que la concesionaria saliente ha de facilitar a la entrante, no le impone la obligación de entregar la relativa a la titulación profesional de cada uno de los trabajadores.

La ineptitud no era por lo tanto conocida en el momento de iniciarse la relación laboral entre las partes.

Además de que, como puede desprenderse del contenido de la sentencia recurrida y de la referencial, se trata de una circunstancia sobrevenida, porque esa titulación profesional no era anteriormente exigida cuando la empresa saliente ostentaba la concesión del servicio.

Se cumplen de esta forma los requisitos que impone el art. 52 letra a) ET para activar esa clase de extinción de la relación laboral.

No discute el demandante la validez y eficacia de esa exigencia legal de titulación, sino que pretende que prevalezca su acreditada experiencia de cinco años en el desarrollo del trabajo como prueba de que reúne las capacidades y conocimientos profesionales necesarios para el desempeño del puesto de trabajo.

Superada esa concepción en los términos que ya hemos expuesto, no se trata de que el trabajador haya sufrido una disminución de su capacidad laboral que le haga perder la aptitud para el desempeño del puesto de trabajo, sino de que ahora rige la exigencia de una titulación profesional de la que carece, desconocida por la empresa y que anteriormente era inexistente.

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