• Castellana-Abogados.com
  • 684 044 521

El Tribunal Supremo declara procedente el despido de un conductor de autobús que dio positivo en consumo de cocaína

positivo en consumo de cocaína

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en fecha 21 de febrero de 2023 por la que ha declarado procedente el despido de un conductor de autobús de la empresa Auto Res, S.L, que en un control de carretera dio positivo en consumo de cocaína.

Los hechos probados en  la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró el despido como procedente son los siguientes:

«Con fecha veinticinco de octubre de dos mil veinte, el demandante tenía asignada la ruta que une Cuenca con Madrid con salida a las 14 horas y regreso a las 18:30 horas. A las 15:45 horas, en el punto kilométrico 74 de la A3 es interceptado por un control rutinario de la Guardia Civil, que le practica la prueba de alcoholemia y drogas, siendo positivo a esta última, motivo por el que la Fuerza Actuante procede a la inmovilización del vehículo, siendo necesario desplazar a dos conductores a la zona para terminar el servicio. Estos hechos provocaron múltiples quejas por parte de los 39 viajeros que iban en el autobús, viéndose la empresa obligada a devolver los importes de los billetes. Los indicados hechos motivaron su despido comunicado el día dos de diciembre de dos veinte con efecto inmediato.»

El demandante presentó recurso de suplicación y el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha estimo el recurso y calificó el despido como improcedente y condenó a la empresa a optar en el plazo de CINCO días desde la notificación de la presente resolución entre indemnizar al actor con la cantidad de 84.529,97 euros o readmitirle en las condiciones previas a su despido con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 3.571 euros al mes.

La representación procesal de la empresa demanda presentó recurso de casación para la unificación de la doctrina. Dicho recurso fue admitido por el Tribunal Supremo y estimado en. base a las siguientes razones:

  • El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
  • La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
  • La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
  • Igualmente, carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
  • Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.
  • El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial dedica su artículo 14 («Bebidas alcohólicas y drogas») a la materia que nos ocupa y contempla los mismos dos supuestos que el Laudo, asignando la misma consecuencia a ambos. En la redacción vigente al momento de producirse los hechos litigiosos dice lo siguiente: 1. No puede circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se determine. Tampoco puede hacerlo el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que se excluyen aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 10. El artículo 77.c) de la citada Ley identifica como infracción muy grave, cuando no sea constitutiva de delito, la de Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas.
  • Como se observa tras la simple lectura de las normas, la conducta contemplada vuelve a tipificarse con abstracción de las consecuencias que concurran en cada caso. Es la mera «presencia de drogas en el organismo» lo que se considera incompatible con la conducción. La concordancia interpretativa con la previsión del Laudo no solo aparece como consecuencia lógica, sino especialmente reforzada al reparar en que ahora ya no se trata de regla para cualquier persona que se ponga al frente de un vehículo sino, precisamente, de aquella que lo hace para cumplir sus deberes laborales.
  • Tanto la integridad física cuanto el derecho a la vida ( art. 15 Constitución) aparecen comprometidas por el mero hecho de utilizar un transporte público terrestre. Por lo tanto, su mejor protección concuerda con la consideración de que quien conduce el vehículo está sujeto a severas exigencias para conseguir que se encuentre en adecuadas condiciones.
  • También debe valorarse que a raíz del positivo en drogas el vehículo que conducía quedó inmovilizado por la Guardia Civil y se hizo necesario el traslado de dos conductores para terminar el servicio, lo que evidencia que su conducta, incidió negativamente en la regularidad del servicio, lo que resulta evidente, pues debieron esperar a que llegaran los conductores que se hicieran cargo del autobús y, además, se constata en el párrafo tercero del HP 2º con la existencia de reclamación de clientes por el retraso, hecho que, además, es plenamente susceptible de ser encuadrado en el apartado k) del art. 45 del Laudo Arbitral.
  • Resulta nítida la afectación y vinculación de la conducta imputada con la relación laboral: incide sobre la reputación del propio empleador, redundando en definitiva en su perjuicio. No ya por la devolución del importe de los billetes sino, especialmente, por el descrédito que conlleva la noticia sobre lo acaecido y la eventual desconfianza que de la misma pueda derivarse.
  • La cocaína es un potente estimulante del Sistema Nervioso Central, con un alto poder adictivo. Es la droga ilegal que más ingresos hospitalarios provoca en España y sus consecuencias para la salud pueden llegar a ser muy graves. Las principales alteraciones producidas por la cocaína en la conducción son: la menor percepción del riesgo, la sobrevaloración de las propias capacidades, la impulsividad, la agresividad, la trasgresión de las normas y las alteraciones perceptivas y atencionales.
  • Bajo los efectos de la cocaína: experimentarás un fuerte estado de agitación, que puede hacer que te comportes de forma impaciente o impulsiva. Sobrevalorarás tus propias capacidades, por lo que tolerarás un mayor nivel de riesgo y tu conducción será más peligrosa. Puedes mantener conductas competitivas y agresivas con los otros conductores. Es más probable que incumplas la normativa de tráfico, especialmente los límites de velocidad. Tu percepción del entorno del tráfico puede verse gravemente alterada. Tu capacidad para mantener la concentración disminuirá considerablemente. Muchos de estos efectos pueden continuar aún cuando hayan desaparecido los efectos placenteros. Es decir, aunque creas no estar bajo los efectos de la droga, tus capacidades aún pueden estar muy alteradas. Además, consumir cocaína para mantenerse despierto al volante es un error muy peligroso, ya que cuando se pasa el efecto el sueño puede aparecer de repente, produciéndose el temido efecto rebote.
  • El Tribunal Supremo considera proporcional la medida de despido adoptada porque el actor ha consumido drogas, sabiendo que iba a conducir un autobús de transporte de pasajeros, lo que supone asumir un riesgo de que tal ingesta le provocase una alteración en sus condiciones y aptitudes respecto de la seguridad vial, que ha aceptado; dio positivo en un control de la Policía Local, multado y el vehículo inmovilizado, lo que provocó la necesidad de trasladar otro conductor, al que se tuvo que buscar, con la pérdida del servicio, deterioro de la imagen de la compañía y perturbaciones para los usuarios y la empresa; y, en definitiva, aquel consumo se produce pese al conocimiento de que está absolutamente prohibido en un conductor profesional hacerlo, vulnerando la confianza que la empresa deposita en un trabajador que transporta pasajeros y debe ser extremadamente cuidadoso con todos aquellos comportamientos que puedan afectar a la seguridad vial, tanto de los usuarios del servicio, como del resto de conductores y viandantes.

Deja una respuesta

Your email address will not be published.

You may use these <abbr title="HyperText Markup Language">HTML</abbr> tags and attributes: <a href="" title=""> <abbr title=""> <acronym title=""> <b> <blockquote cite=""> <cite> <code> <del datetime=""> <em> <i> <q cite=""> <s> <strike> <strong>

*