Una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 26 de octubre de 2022 ha confirmado una sentencia del Juzgado de lo Social Nº4 de Santa Cruz de Tenerife que consideró procedente el despido disciplinario de un trabajador en modalidad de teletrabajo que se llamó a si mismo 190 veces para evitar que entraran llamadas de clientes.
En la carta de despido la empresa ATOS GLOBAL DELIVERY CANARIAS, S.L., manifiesta lo siguiente: «Desde el mes de marzo que empezamos a realizar teletrabajo por la circunstancia se crisis sanitaria derivada del covid hasta la fecha, ha realizado más de 190 llamadas a su propio número de teléfono, mientras está trabajando, traduciéndose esto en un tiempo en el cual usted no estaba operativo, por lo que no podía atender a los clientes, ya que se estaba «autollamando» para que su estado en la aplicación de la empresa apareciera como ocupado y así no le entraran las llamadas de nuestros clientes. Esta actitud no ha sido un hecho puntual, sino que lleva repitiéndose continuamente mes tras mes, y con distintos intervalos de duración de esas llamadas, por lo que ha manifestado con ello, fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas.»
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias considera que el trabajador transgredió la buena fe contractual de forma grave lo que está previsto como causa de despido en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores. Además dispone que «la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos, y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 8 de febrero de 1991 y 9 de diciembre de 1986). A estos efectos lo determinante es la pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe contractual que supone la conducta del trabajador despedido ( STS 21 de septiembre de 2017).»
«En el presente supuesto nos encontramos ante una conducta engañosa y continuada, no ante un acto aislado, que quiebra la confianza de la empresa pues incide directamente en el modo en que el actor prestaba los servicios propios de su categoría profesional, sin perjuicio de que también afectaba a otros trabajadores, pues el demandante pasaba a ser el ultimo de la fila para atender las llamadas entrantes y a la empresa, ya que el actor eludía con dicha sistema la atención de las llamadas y el cumplimiento de sus obligaciones durante la jornada de trabajo.»