Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de enero de 2023 ha estimado el recurso de una trabajadora que fue despedida de forma objetiva y solicitó una indemnización por despido improcedente superior adicional a la legalmente establecida en el Estatuto de los Trabajadores de 33 días por año trabajado por despido improcedente.
La indemnización legal no llegaba a los 1000 euros. Para el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la citada indemnización era claramente insignificante y no compensaba el daño por la perdida del puesto de trabajo, ni tenía efecto disuasorio para la empresa. Por dichos motivos, el Tribunal entiende que en este caso procede una indemnización adicional conforme a lo dispuesto en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo y en la Carta Social Europea.
La trabajadora pedía una indemnización adicional de 10.544,90 euros y el TSJ impuso una indemnización de 4.435,08 de los que 941,78 sería la indemnización que establece el Estatuto de los Trabajadores.
«En el caso de autos, la indemnización legal tasada, que no llega a los 1.000 euros, es claramente insignificante, no compensa el daño producido por la pérdida del puesto de trabajo, ni tiene efecto disuasorio para la empresa. La decisión extintiva ciertamente no es acausal, pues se basa en causas económicas y productivas, eso sí de carácter meramente coyuntural como se dijo, pero revela en todo caso un excesivo ejercicio del derecho a despedir, porque supuso excluir a la actora del ERTE iniciado pocos días después, lo que, de no haber sido así, hubiera posibilitado que la misma, además de conservar su puesto de trabajo, se hubiera acogido a las medidas extraordinarias sobre protección de desempleo contempladas en el art. 25 del RD 8/2020.
En el recurso la parte actora distingue entre los daños morales derivados de la extinción del contrato y el lucro cesante equivalente a la prestación extraordinaria de desempleo que le hubiera correspondido de haber sido incluida en el ERTE. En cuanto a los daños morales, cuantificados por la parte en 20.000 euros, se alegan de forma genérica, pero del relato histórico de la sentencia no se infiere la existencia de daños y perjuicios morales indemnizables, no existiendo una mínima base fáctica, objetiva, que delimite los perfiles y elementos de esta parte de la indemnización que se solicita, por lo que no existiendo el sustrato fáctico y objetivo preciso, no es dable indemnización reparadora alguna por daño moral. Recalcaremos que no estamos en el caso ante un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, que conlleva necesariamente la existencia de, al menos, unos daños morales para el trabajador que ha sufrido dicha vulneración, daños morales que no exigen la cumplida acreditación de unos determinados y concretos daños y perjuicios, sino que se producen automáticamente y que serán fijados en su cuantía prudencialmente por el juez o tribunal siempre y cuando hayan sido reclamados por el actor en su demanda ( art. 183 LRJS).»
«Es indudable que la actora, de no haber actuado la empresa de manera abusiva, amparada en el mínimo coste que suponía su despido por su escasa antigüedad en la empresa, tenía una expectativa cierta y real de haber sido incluida en el inminente ERTE tramitado por fuerza mayor, con lo que se habría podido acoger a las medidas extraordinarias sobre protección de desempleo contempladas en el art. 25 del RDL 8/2020, con reconocimiento de la prestación aun careciendo de las cotizaciones mínimas necesarias para ello.»