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Confirman la procedencia de una sanción de un mes sin sueldo impuesta a una trabajadora que consultó su teléfono móvil durante la jornada de trabajo

Teléfono móvil

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha confirmado en sentencia de fecha 12 de julio de 2023 la procedencia de la sanción que se impuso a un trabajador por parte de la empresa Transportes Blindados por haber estado consultando su teléfono móvil no habiéndose percatado que una persona no autorizada había rebasado la barrera de seguridad. La sanción la calificó la empresa como muy grave y la trabajadora presta servicios en el aeropuerto de Santa Cruz de Tenerife.

En la carta de despido se manifestaba lo siguiente:

«El pasado día 09/10/2021 a las 17:45 horas estando Usted de servicio en el denominado puesto de BarreraSur con el compañero Luis Angel no se percató que una persona accedió a zona restringida de seguridad, por el puesto donde estaba usted asignado y entrando por la citada barrera llegando esta persona hasta la plataforma de operaciones aéreas, zona donde se encuentran las aeronaves con la gravedad que ello conlleva, siendo interceptado por un operario de otra compañía, la cual lo comunico a la Guardia Civil poniéndolo su disposición.

Parte de la responsabilidad de nuestra empresa es garantizar la seguridad de los vuelos, proteger a nuestros clientes, así como a los trabajadores de los riesgos a los que se exponen de sus consecuencias e instalaciones aeroportuarías.

Así mismo, se ha podido verificar que Usted durante esa incidencia, se encontraba utilizando su teléfono móvil personal durante 30 minutos aproximadamente.»

La empresa calificó los hechos como falta muy grave en base al Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para el año 2021 y le impuso la suspensión de empleo y sueldo durante 30 días.

La empresa tiene expresamente prohibido que sus trabajadores consulten y manipulen su teléfono móvil durante la jornada de trabajo considerando que constituye un abandono o pasividad en la realización del servicio de vigilancia.

La trabajadora recurrió la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Santa Cruz de Tenerife alegando que existe jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que manifiesta que no es posible una prohibición absoluta del uso del teléfono móvil por lo que no se puede hablar de negligencia o dejadez en el desempeño de las funciones por haber hecho uso de su dispositivo móvil durante unos minutos de su jornada laboral.

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias afirma que no se puede considerar jurisprudencia una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia y que «en cualquier caso, el argumento de la demandante se sustenta en puras peticiones de principio, al afirmar que un uso esporádico del teléfono móvil privado no puede revelar dejadez o incumplimiento de las obligaciones del puesto, pues supone desconocer que, en este caso, el uso que se ha considerado incumplimiento de las obligaciones básicas del puesto no se puede considerar esporádico, al abarcar más de la mitad del tiempo de trabajo en el periodo de referencia (que no era un tiempo de descanso dentro de la jornada), y tratarse además de un puesto de vigilancia en el que, precisamente, la parte trabajadora ha de estar atenta a lo que ocurre en los lugares que ha de vigilar, y no a lo que ocurre en la pantalla de su teléfono móvil, siendo por tanto razonable que la empresa tenga prohibido a sus trabajadores que hagan uso de sus teléfonos móviles particulares durante el tiempo de trabajo.»

La trabajadora también alegó en su recurso que la sanción fue  desproporcionada y no ajustada a la realidad y circunstancias por no haber tenido en cuenta su expediente sin sanciones, sus circunstancias personales y los posibles motivos de su atención al dispositivo.

La sentencia que hoy comentamos afirma que «el motivo no puede ser estimado, porque la sentencia de instancia ha valorado, y ha valorado correctamente, las circunstancias de personas, tiempo y lugar, relevantes para calificar y graduar los hechos, que fueron oportunamente planteados como objeto de debate en instancia. En la demanda no se planteaba absolutamente nada respecto a que la demandante careciera de todo antecedente disciplinario antes de que se le impusiera la sanción objeto de impugnación, ni planteaba ninguna circunstancia personal concreta quefuera relevante a efectos de graduar la gravedad de la sanción, ni exponía en modo alguno para qué estaba consultando su teléfono móvil en lugar de realizar las tareas de vigilancia. Nada se alegó sobre esos extremos, y nada fue objeto de debate contradictorio o de prueba y mal por tanto puede exigirse que el juzgador tuviera en consideración esas circunstancias como motivos de degradación de la responsabilidad disciplinaria. Por otro lado, en todo el recurso no se plantea absolutamente nada respecto a los distintos tipos de distracciones o desidia en el desempeño del trabajo que se regulan en el régimen disciplinario del convenio colectivo (artículos72.4, 73.6, 74.12), desconociendo con ello que es normalmente en el catálogo de faltas del convenio colectivo donde se ha llevado a cabo, por las partes negociadoras, la oportuna graduación de gravedad de las distintas conductas, y que el respeto de la fuerza vinculante de los convenios colectivos obliga a los órganos judiciales a aplicar la doctrina gradualista siempre respetando lo que las partes negociadoras hayan querido considerar como falta leve, grave o muy grave.»

Por otra parte «en el presente caso la carta de sanción imputaba a la demandante dos conductas diferentes, aunque conexas temporal y materialmente (no haber prestado atención a los monitores de vigilancia de la barrera, y haber estado distraída consultando su teléfono móvil), calificadas ambas como falta muy grave del artículo75.12 del convenio colectivo nacional de empresas de seguridad privada (el abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo), pero la sanción que se impuso era una sola, una suspensión de empleo y sueldo de 30 días, queestá dentro del los márgenes en los que el convenio colectivo (artículo 75.3.A) permite sancionar las faltas muy graves. Si la carta de despido ha impuesto una sola sanción, no varias sanciones distintas, aunque se imputaran en la carta de despido varios hechos diferentes que podrían haber sido objeto de sanciones diferenciadas, al juzgador le competía en primer lugar comprobar el cumplimiento de los requisitos formal es para la imposición de la sanción (cosa que se ha hecho); en segundo lugar, determinar si se habían acreditado o no los hechos imputados en la carta de sanción (lo cual se hace en la sentencia, declarándose expresamente probado uno de los incumplimientos, el uso indebido del teléfono particular, pero no la concreta desatención que provocó el incidente en la barrera de seguridad); en tercer lugar, resolver si los hechos que se habían declarado probados son efectivamente susceptibles de ser sancionados conforme al convenio colectivo y si la calificación jurídica llevada a cabo por la empresa es correcta (respondiendo la sentencia de instancia de manera afirmativa a ambas cuestiones, sin que la recurrente cuestione que el uso no permitido del teléfono móvil privado pueda ser calificado como la falta muy grave del artículo 74.12 del convenio colectivo, y no como otro tipo sancionador contemplado en el mismo convenio colectivo); y finalmente, examinar si la concreta sanción impuesta está dentro de las previstas en el convenio colectivo para el concreto tipo de falta, cosa que también resuelve, considerando correcta la concreta sanción impuesta ya que los hechos que se consideran probados los estima el juzgador constitutivos de falta muy grave. En todo esto el juzgador no ha incurrido en infracción jurídica, porque, por muchos hechos que se imputaran en la carta de sanción, a la empresa lebastaba acreditar la existencia de una sola falta muy grave para que, de conformidad con el artículo 115.1.a) dela Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sanción hubiera de ser declarada procedente, y la no acreditación de la otra conducta imputada en la carta de despido no podía impedir la calificación de procedencia de la sanción, pues la sanción que se impuso era única. Lo expuesto ha de determinar la desestimación del recurso.»

 

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